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Ley Nº 17.835SISTEMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS
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| A) | la información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo requirente al solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes que estén incluidos en el artículo 8º de la presente ley; |
| B) | respecto a la información y documentación que reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios deberán estar sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios; |
| C) | los antecedentes suministrados, sólo podrán ser utilizados en un proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional. |
Artículo 8º.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998- se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades: terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay.
Artículo 9º.- Con fines de investigación, a requerimiento del Jefe de Policía Departamental que correspondiere o del Ministro del Interior, el Juez Penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.
Artículo 10.- Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso concreto, su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.
Artículo 11.- Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de sustancias prohibidas (Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998), o de sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, o de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, entren, transiten o salgan del territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.
Artículo 12.- Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas, o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan.
Artículo 13.- Elévase la pena para los delitos tipificados en los artículos 54 y 55 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, a penitenciaría con un mínimo de dos años y un máximo de quince años.
Artículo 14.- Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con la finalidad de causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, puesto de manifiesto por su naturaleza o su contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 15.- Cuando la finalidad o los medios enunciados en el artículo anterior no constituyan elementos del delito, la pena prevista legalmente para la respectiva figura se elevará en dos tercios en su mínimo y en su máximo.
Artículo 16.- El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente, proveyere o recolectare fondos con la intención que se utilicen, o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar las actividades delictivas descritas en el artículo 14 de la presente ley, aun cuando ellas no se desplegaren en el territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años de penitenciaría.
Artículo 17.- Las instituciones de intermediación financiera deberán informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay la existencia de bienes vinculados a personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
| A) | haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas; |
| B) | haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional o extranjera. |
Artículo 18.- Una vez recibida la información mencionada en el artículo anterior, la Unidad de Información y Análisis Financiero bajo su responsabilidad podrá instruir a la institución denunciante para impedir la realización de operaciones que involucren a los sujetos identificados, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la presente ley.
Artículo 19.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay en la forma en que determinará la reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley a los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo; y de las sanciones establecidas en el artículo 2º de esta ley para los sujetos comprendidos en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 20.- Las personas físicas o jurídicas que actuando desde nuestro país presten servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos relacionados directamente con la gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el exterior, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en condiciones que éste reglamentará, estableciendo taxativamente los tipos de actividad financiera alcanzados por la precitada obligación.
Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia a disponer la transformación de Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y Fiscalías Letradas Nacionales en lo Penal en Oficinas Especializadas en los delitos previstos en la presente ley, en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, modificado por la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, y en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
Artículo 22.- Deróganse el artículo 30 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y la Ley Nº 17.343, de 25 de mayo de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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