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Normativa

 

Ley Nº 17.613

FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO Y SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA AFILIADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


SECCIÓN I

NORMAS SOBRE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO I

NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 1º. (Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos).- El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a él de la entidad controlada.

Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las potestades previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso cuarto del artículo 15 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo 7º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo 39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.

Artículo 2º. (Tercerización de servicios por entidades controladas).- Requerirá autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá enumerar reglamentariamente, en forma taxativa, servicios comprendidos en esta previsión.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio.

Artículo 3º. (Obligación de información de los empleados de las empresas controladas por el Banco Central del Uruguay).- La aplicación de una sanción o de cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de intermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay motivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha institución acerca de las infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta actividad o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, constituirá una infracción y dará lugar a las medidas previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. La sanción se graduará atendiendo a la gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión que se le hubiere inferido a éste. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente al empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.

La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995).

Artículo 4º. (Cometidos y atribuciones de las Superintendencias de Instituciones de Intermediación Financiera y de Seguros y Reaseguros).- Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el siguiente:

"El Directorio podrá avocar en cualquier momento el ejercicio de las potestades previstas en los literales A) y F)".

La remisión a ese inciso contenida en el artículo 41 de la misma ley se entenderá referida a la redacción que se le atribuye por este artículo.

Artículo 5º. (Poderes del Banco Central del Uruguay).- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 16.- Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

a) establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay, por la tenencia de metales preciosos y por otros activos líquidos que autorice el Banco Central del Uruguay;

b) reglamentar las modalidades de captación de recursos;

c) dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes que estime necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento o de recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones de su personal superior.

El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley modificaciones en la estructura y composición del capital accionario, si los propietarios de las acciones correspondientes hubieran sido sancionados de conformidad con el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.

La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción de las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a los accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial para la realización de los procedimientos societarios que puedan corresponder para su cumplimiento.

El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo previsto en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los accionistas y de sus acciones alcanzados por las resoluciones del Banco Central del Uruguay a que ese inciso se refiere. Las decisiones sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución del Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de acrecer (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículos 326 a 330) ni tampoco derecho de receso (Ley Nº 16.060, citada, artículos 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en beneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones del Banco Central del Uruguay.

Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial que hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los derechos de los accionistas alcanzados por el requerimiento ( Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículo 319)".

Artículo 6º. (Instituciones estatales).- Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por los siguientes:

"El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o a las normas generales e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la Constitución de la República.

Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo".

Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se entenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este artículo.

Artículo 7º. (Medidas respecto del personal superior).- Sustitúyese el acápite del artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 23.- Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera comprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia en el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º) a 7º) del artículo 20 de la presente ley, podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cien unidades reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay".

Artículo 8º. (Registro, emisión y transferencia de acciones).- Sustitúyense los artículos 43, 45 y 46 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por los siguientes:

"ARTÍCULO 43.- Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo transmisibles previa autorización del Banco Central del Uruguay.

ARTÍCULO 45.- El Banco Central del Uruguay llevará un registro público de los accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 43.

Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán declarar ante el Banco Central del Uruguay quiénes son sus accionistas, para su inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país.

Los representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 46.- Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima que desarrolle actividad de intermediación financiera deberá ser previamente autorizada por el Banco Central del Uruguay, que tendrá en cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. La solicitud de autorización deberá precisar la identidad del o los adquirentes.

La emisión o transferencia realizada en violación de lo dispuesto en este artículo será nula".

Artículo 9º. (Desplazamiento de accionistas por razones de necesidad pública en caso de suspensión y graves infracciones).- Declárase de necesidad pública la expropiación por el Estado de las acciones de las empresas de intermediación financiera con actividad suspendida y cuyos propietarios hayan sido sancionados de conformidad con el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.

Artículo 10. (Designación y consignación de la compensación).- La designación de las acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo precedente será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco Central del Uruguay.

La justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la Constitución de la República surgirá de la determinación del valor patrimonial de la empresa que realice el Banco Central del Uruguay. La resolución de designación establecerá el monto resultante de dicha determinación, o en su caso, hará constar el valor patrimonial negativo de la empresa.

El importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato por el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden del Juzgado competente si se propusiera impugnar el monto de la compensación conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

La consignación de la compensación, o en su caso la determinación del valor patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la transferencia en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la designación decretada por el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el Registro respectivo. El recurso administrativo y la acción de nulidad que pudieran interponerse contra el decreto de designación del Poder Ejecutivo, o la acción de determinación del monto de la compensación prevista en el artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia.

Artículo 11. (Determinación judicial de la compensación).- Si el Poder Ejecutivo o el sujeto expropiado consideraran injusta la compensación determinada conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de la compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente, estableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio de la transferencia de propiedad ya producida y de la disponibilidad por el expropiado del monto consignado por el expropiante.

Si el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará orden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe contenido en la demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo hasta el total consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente la devolución del exceso que pudiera resultar.

La acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de designación. Vencido ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como justa compensación.

Artículo 12.- Previa autorización del Banco Central del Uruguay las cooperativas de intermediación financiera podrán emitir, si está previsto en sus estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su patrimonio esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación patrimonio-activos de riesgo fijada por las normas bancocentralistas.

Las acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán nominativas, no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto en asambleas generales, derecho a elegir y ser elegido como dirigente), no podrán emitirse por un importe mayor al 50% (cincuenta por ciento) del capital social resultante al cierre del ejercicio anterior al de la emisión y podrán ser rescatadas en cualquier momento por la cooperativa emisora.

La Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión, el plazo de su inscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes a la misma.

Las acciones deberán contener:

a) la expresión "acción con interés";

b) denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

c) capital social;

d) valor nominal de la acción;

e) fecha de creación;

f) el nombre del tenedor de la acción;

g) el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo que el domicilio;

h) el monto y la moneda de cada acción;

i) el interés y la forma de reajuste o actualización del capital, si correspondiere;

j) la firma del representante legal de la cooperativa.

CAPÍTULO II

POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR

DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.

El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés general".

Artículo 14.- La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación serán declarados por el Banco Central del Uruguay, en los casos en que proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de intermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas. La liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación de sociedades anónimas.

Compete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.

Los actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso precedente y sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días hábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Vencido el término de diez días, se considerarán notificados a todos los interesados, a los efectos del inciso primero del artículo 317 de la Constitución de la República. Dentro del término de diez días previsto en la disposición constitucional recién citada, deberá deducirse cualquier reclamación contra esos actos, incluso las que deriven de la invocación de nulidad o anulabilidad de actos anteriores de la sociedad en liquidación.

Artículo 15.- El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.

En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y mantener operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares según la reglamentación que establecerá el propio Banco Central del Uruguay; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio de la masa en atención a las circunstancias.

Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay dictadas en su /> Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de diciembre de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.

 

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