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Ley Nº 17.243 - Capítulo XI, Sociedades Comerciales CAPITULO XI Artículo 59.- Sustitúyense los artículos 284, 331, 362 y 419 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, los que quedarán redactados en la siguiente forma: En lo pertinente regirá lo dispuesto por el artículo 362. La asamblea sólo podrá delegar en el Directorio o el administrador en su caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se publicará". "ARTICULO 331. (Convenios de sindicación de accionistas).- Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito. Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio. Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando: A) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente. B) Se incorpore un ejemplar al legajo de la sociedad. C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de Acciones Escriturales. Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa. Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto. Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo". "ARTICULO 362. (Supuestos especiales).- 362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor. Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez. En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen en el artículo 363. 362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330. La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso. 362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso". "ARTICULO 419. (Obligación de reserva).- El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante suministrará informaciones sobre el domicilio y sede de las sociedades, disposiciones estatutarias vigentes, constitución de sus directorios y los estados contables, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo. También podrá suministrar la referida información a otros órganos u organismos nacionales con responsabilidades y competencias de supervisión y contralor sobre la actividad de la sociedad en cuestión, cuando dicha información sea solicitada como parte de un procedimiento administrativo desarrollado en ejecución de las referidas competencias. En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada. La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. El Juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación a que refieren los incisos anteriores". Artículo 60.- Modifícase el artículo 97 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente manera: El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula. Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá otra copia al organismo estatal correspondiente. Estas sociedades publicarán sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades aprobados, con la visación respectiva". Artículo 61.- Agrégase a la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente artículo: La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las mismas corresponderá a una Comisión Asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la cual será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley. Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado". ... Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de junio de 2000. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
* Definición: Sociedad Anónima |
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