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Normativa

20/11/02 - Se reglamenta normas referidas al Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas

VISTO: el Titulo 16 del Texto Ordenado 1996 que establece normas referidas al Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas.-

CONSIDERANDO: conveniente reglamentar dichas disposiciones, estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4° del articulo 168° de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Oficina recaudadora.- El Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.-

ARTICULO 2°.- Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del impuesto:

a) La constitución de sociedades anónimas, incluso en aquellos casos en que sea consecuencia de transformación, fusión o escisión.-

b) El cierre de cada ejercicio fiscal, independientemente de que la sociedad haya tenido o no actividad.-

ARTÍCULO 3°.- Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador referido en el literal a) del artículo anterior acaecerá a la fecha del acto de constitución, de acuerdo con el artículo 278° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.-

El hecho generador mencionado en el literal b) se configurará a la fecha en que corresponda practicar la determinación del patrimonio fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.-

ARTÍCULO 4°.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes las sociedades anónimas, aún las que se encuentren en formación.-

ARTÍCULO 5°.- Monto imponible.- El impuesto se liquidará sobre el capital contractual mínimo vigente al momento del acaecimiento del hecho generador, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 521° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.-

ARTÍCULO 6°.- Alícuotas.- Las aplicables serán:

a) Constitución de sociedades anónimas, 1,50% (uno con cincuenta por ciento).-

b) Cierre de ejercicio, 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) .-

ARTÍCULO 7°.- Imputación.- El impuesto correspondiente a los hechos generadores referidos en el literal b) del articulo 2°, podrá imputarse al pago del Impuesto al Patrimonio determinado a la misma fecha. De resultar un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.-

ARTICULO 8°.- Exoneraciones.- Están exoneradas del impuesto a las sociedades anónimas:

a) Que tengan por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional.-

b) Financieras de inversión regidas por la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948.-

c) Cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de zona franca (articulo 17° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987) .-

d) Deportivas cuya única finalidad sea la prevista en el articulo 70° de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.-

e) Cuyo activo fiscal destinado a la explotación agropecuaria supere el 50% (cincuenta por ciento) del activo fiscal total. A los efectos de la valuación se aplicarán las normas del Impuesto al patrimonio, con excepción de las exoneraciones dispuestas para dicho tributo.-

La exoneración dispuesta en el literal e) que antecede, solo será aplicable al hecho generador referido en el literal b) del articulo 2°.-

ARTICULO 9°.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes comprendidos en el literal b) del articulo 2° deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto. Cada uno de ellos ascenderá al 0,0625% (cero coma cero seiscientos veinticinco por ciento), del capital contractual mínimo vigente al momento de pago.-

Los contribuyentes que inicien actividades o que hayan determinado al cierre de su último ejercicio económico un patrimonio fiscal nulo o negativo podrán optar por efectuar los anticipos de la forma dispuesta en el inciso anterior o por realizar un único anticipo anual, dentro del octavo mes del ejercicio, que ascenderá al 0,6% (cero coma seis por ciento), del capital contractual mínimo vigente al momento de pago.-

Asimismo podrán hacer uso de la opción establecida en el inciso anterior los contribuyentes de este impuesto que realicen los anticipos del Impuesto al Patrimonio en base a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 101/996, de 20 de marzo de 1996.-

La obligación de realizar anticipos establecida en el presente artículo regirá para obligaciones de pago exigibles a partir del 1° de enero de 2003.-

ARTICULO 10°.- Plazo para el pago.- El impuesto correspondiente al literal a) del artículo 2° deberá abonarse dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de acaecimiento del hecho generador y el correspondiente al literal b), en los plazos que determine la Dirección General Impositiva.-

ARTICULO 11°.- Contralor.- El Registro Nacional de Comercio deberá controlar el pago del impuesto cuyo hecho generador se refiere en el literal a) del artículo 2° en el momento de la inscripción del contrato dejando constancia de la documentación de pago.-

Asimismo deberá comunicar a la dirección General Impositiva nombre, número de R.U.C. y domicilio de las sociedades que hubieran pagado el impuesto fuera de los plazos establecidos en el artículo anterior.-

ARTICULO 12°.- Derogaciones.- Derógase el Decreto N° 16/996, de 24 de enero de 1996 y el artículo 9° del Decreto N° 197/002, de 30 de mayo de 2002.-
ARTICULO 13°.- Comuníquese, publíquese, etc. -

Acceda a la versión original en:
http://www.presidencia.gub.uy/decretos/2002112006.htm

 

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