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20/11/02 - Se reglamenta normas referidas al Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas VISTO: el Titulo 16 del Texto Ordenado 1996 que establece normas referidas al Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas.- CONSIDERANDO: conveniente reglamentar dichas disposiciones, estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo.- ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4° del articulo 168° de la Constitución de la República.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Oficina recaudadora.- El Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.- ARTICULO 2°.- Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del impuesto: a) La constitución de sociedades anónimas, incluso en aquellos casos en que sea consecuencia de transformación, fusión o escisión.- b) El cierre de cada ejercicio fiscal, independientemente de que la sociedad haya tenido o no actividad.- ARTÍCULO 3°.- Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador referido en el literal a) del artículo anterior acaecerá a la fecha del acto de constitución, de acuerdo con el artículo 278° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.- El hecho generador mencionado en el literal b) se configurará a la fecha en que corresponda practicar la determinación del patrimonio fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.- ARTÍCULO 4°.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes las sociedades anónimas, aún las que se encuentren en formación.- ARTÍCULO 5°.- Monto imponible.- El impuesto se liquidará sobre el capital contractual mínimo vigente al momento del acaecimiento del hecho generador, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 521° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.- ARTÍCULO 6°.- Alícuotas.- Las aplicables serán: a) Constitución de sociedades anónimas, 1,50% (uno con cincuenta por ciento).- b) Cierre de ejercicio, 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) .- ARTÍCULO 7°.- Imputación.- El impuesto correspondiente a los hechos generadores referidos en el literal b) del articulo 2°, podrá imputarse al pago del Impuesto al Patrimonio determinado a la misma fecha. De resultar un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.- ARTICULO 8°.- Exoneraciones.- Están exoneradas del impuesto a las sociedades anónimas: a) Que tengan por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional.- b) Financieras de inversión regidas por la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948.- c) Cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de zona franca (articulo 17° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987) .- d) Deportivas cuya única finalidad sea la prevista en el articulo 70° de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.- e) Cuyo activo fiscal destinado a la explotación agropecuaria supere el 50% (cincuenta por ciento) del activo fiscal total. A los efectos de la valuación se aplicarán las normas del Impuesto al patrimonio, con excepción de las exoneraciones dispuestas para dicho tributo.- La exoneración dispuesta en el literal e) que antecede, solo será aplicable al hecho generador referido en el literal b) del articulo 2°.- ARTICULO 9°.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes comprendidos en el literal b) del articulo 2° deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto. Cada uno de ellos ascenderá al 0,0625% (cero coma cero seiscientos veinticinco por ciento), del capital contractual mínimo vigente al momento de pago.- Los contribuyentes que inicien actividades o que hayan determinado al cierre de su último ejercicio económico un patrimonio fiscal nulo o negativo podrán optar por efectuar los anticipos de la forma dispuesta en el inciso anterior o por realizar un único anticipo anual, dentro del octavo mes del ejercicio, que ascenderá al 0,6% (cero coma seis por ciento), del capital contractual mínimo vigente al momento de pago.- Asimismo podrán hacer uso de la opción establecida en el inciso anterior los contribuyentes de este impuesto que realicen los anticipos del Impuesto al Patrimonio en base a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 101/996, de 20 de marzo de 1996.- La obligación de realizar anticipos establecida en el presente artículo regirá para obligaciones de pago exigibles a partir del 1° de enero de 2003.- ARTICULO 10°.- Plazo para el pago.- El impuesto correspondiente al literal a) del artículo 2° deberá abonarse dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de acaecimiento del hecho generador y el correspondiente al literal b), en los plazos que determine la Dirección General Impositiva.- ARTICULO 11°.- Contralor.- El Registro Nacional de Comercio deberá controlar el pago del impuesto cuyo hecho generador se refiere en el literal a) del artículo 2° en el momento de la inscripción del contrato dejando constancia de la documentación de pago.- Asimismo deberá comunicar a la dirección General Impositiva nombre, número de R.U.C. y domicilio de las sociedades que hubieran pagado el impuesto fuera de los plazos establecidos en el artículo anterior.- ARTICULO 12°.- Derogaciones.- Derógase el Decreto N° 16/996, de 24 de enero de 1996 y el artículo 9° del Decreto N° 197/002, de 30 de mayo de 2002.- Acceda a la versión original en:
* Definición: Sociedad Anónima |
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